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Real Decreto Vigente

Artículo 15. Fijación del precio industrial máximo.

Artículo 15 del Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero, por el que se regula el procedimiento de financiación selectiva de los productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados y se determinan los márgenes correspondientes a su distribución y dispensación. · BOE-A-2026-3215

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

Texto consolidado

1. Corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, los precios industriales autorizados o de financiación de los productos sanitarios susceptibles de ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados que se dispensen en territorio español. El precio industrial fijado por la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos tendrá carácter de máximo (PVL máximo).

Para la fijación del PVL máximo de los productos sanitarios, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, tendrá en cuenta los criterios establecidos en los artículos 92 y 94 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

La citada Comisión tendrá en consideración los informes que elabore el Comité Asesor para la Financiación de la Prestación Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

2. La Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia establecerá el precio de venta al público de los productos sanitarios susceptibles de ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados, mediante la agregación del PVL máximo y los márgenes correspondientes a las actividades de distribución mayorista y dispensación al público fijados conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, así como los impuestos que correspondan.

3. En caso de que la empresa ofertante al Sistema Nacional de Salud decida comercializar los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica para pacientes no hospitalizados, a un precio industrial de comercialización inferior al PVL máximo, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad. En estos casos, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia establecerá el precio de venta al público de comercialización de estos productos sanitarios mediante la agregación del precio industrial de comercialización y los márgenes correspondientes a las actividades de distribución mayorista y dispensación al público conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, así como los impuestos que correspondan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

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