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Real Decreto Derogada

Artículo 15. Condiciones de los operadores que prestan servicio en puertos y aeropuertos.

Artículo 15 del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte. · BOE-A-2016-11708

Atención: Real Decreto 542/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los operadores de puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, autorizados para el manejo de animales, y bajo la supervisión y control de los servicios veterinarios oficiales competentes, deberán contar con:

a) Personal con la formación establecida en el artículo 11.

b) Locales e instalaciones que permitan el cumplimiento de los requisitos vigentes de bienestar animal en función del tipo de animales que manejen o alberguen.

c) Un plan de contingencia para hacer frente a situaciones de emergencia que pudieran ocurrir. Dicho plan incluirá, como mínimo, las medidas a tomar en caso de detectar animales no aptos, muertos o cuando de manera accidental pudieran escaparse animales durante las maniobras de carga y descarga.

d) Un plan de limpieza y desinfección de los locales e instalaciones que se empleen para el embarque o desembarque de los animales.

2. En el caso del transporte aéreo, los animales deberán ser transportados en contenedores, recintos o compartimentos adaptados a su especie que cumplan las normas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) relativas a los animales vivos, y en todo caso, únicamente podrán ser transportados en condiciones que permitan mantener durante todo el viaje la calidad del aire, la temperatura y la presión en los niveles apropiados para cada especie.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-02-09.

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