Artículo 15. Archivo.
Artículo 15 del Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear. · BOE-A-1997-27260
Atención: Real Decreto 1841/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El titular del centro sanitario donde esté ubicada la unidad asistencial de medicina nuclear deberá archivar durante un período de treinta años los informes que se refieran a los datos clínicos mencionados en los artículos 5 al 9.
Asimismo, los informes mencionados en los artículos 12 al 14 del presente Real Decreto se archivarán durante el período de vida útil de cada equipo.
Estos informes estarán a disposición de la autoridad sanitaria competente.