Artículo 15. Seguimiento de las condiciones del emplazamiento.
Artículo 15 del Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares. · BOE-A-2018-16041
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-11-25.
Texto consolidado
El titular debe establecer programas de vigilancia y seguimiento, durante todo el ciclo de vida de la instalación, de:
1. Las características del emplazamiento y los sucesos externos que puedan afectar a la seguridad nuclear de la misma, evaluando el impacto potencial sobre la instalación de los cambios observados. Las actuaciones humanas a tener en cuenta como potenciales inductoras de sucesos externos son todas aquellas consideradas en el diseño inicial de la instalación así como las autorizadas teniendo en consideración lo establecido en el artículo 3 bis del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
2. Las condiciones del entorno que puedan verse afectadas por el posible impacto de la instalación nuclear, evaluando los efectos potenciales de los cambios observados. Así mismo, el titular debe evaluar el impacto potencial sobre el emplazamiento de las modificaciones en la instalación, para garantizar que se mantiene el objetivo de seguridad establecido en el artículo 6 de este Reglamento.