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Orden Derogada

Artículo 15. Acreditación de la disposición del número mínimo de autobuses exigido.

Artículo 15 de la Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús. · BOE-A-1997-17306

Atención: BOE-A-1997-17306 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús habrán de disponer, en todo momento, de, al menos, cinco autobuses de esta clase en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero tipo «leasing», los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 21.

No obstante, en aquellos supuestos en que la densidad de población del área comprendida en 50 kilómetros a la redonda, medidos desde el núcleo de población en que la autorización se encuentre domiciliada no sea superior a quince habitantes por kilómetro cuadrado, bastará con que la empresa disponga de, al menos, dos autobuses; si bien, en tal supuesto, el ámbito de la autorización quedará restringido a dicha área, lo cual se hará constar expresamente en la autorización y sus copias certificadas. En este supuesto no será necesario que se cumpla el requisito exigido en la letra i) del artículo 8.

2. De cuantos autobuses disponga inicialmente la empresa, al menos, el número mínimo exigido en este artículo no podrá superar, en el momento de solicitar la autorización, la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.

3. La disposición efectiva de los autobuses exigidos en este artículo se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación, expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los autobuses.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-01.

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