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Orden Vigente

Artículo 15.

Artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros. · BOE-A-1968-963

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1968-08-27.

Texto consolidado

Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo de «Hoteles» deberá reunir, además de las condiciones exigidas para la categoría que le corresponda, las siguientes:

a) Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizada, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

b) Facilitar al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, a elección del cliente y con excepción de los Hoteles-Residencias.

c) Disponer al menos de un 10 por 100 de habitaciones individuales.

Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1968-08-27.

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