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Ley Foral Vigente

Artículo 15. Supuestos especiales de gastos deducibles.

Artículo 15 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas. · BOE-A-1994-19853

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

Texto consolidado

En la determinación de los resultados cooperativos tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:

1. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo contenido en su número 3.

2. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.

3. Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 50 de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en cinco puntos. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-01.

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