Artículo 15. Capacidad de acogida.
Artículo 15 de la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2007-1300
Atención: Ley 9/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entiende por capacidad de acogida para la implantación de un campo de golf el grado de idoneidad del territorio para admitir la actividad.
2. Para el análisis de la capacidad de acogida de los terrenos se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: la pendiente, las condiciones geotécnicas, la incidencia de los riesgos naturales o inducidos, la existencia de edificaciones, infraestructuras y servicios, la disposición de recursos, la accesibilidad, la capacidad agronómica de los suelos y las posibilidades de conexiones con el transporte público.