Artículo 15. Sujeto pasivo.
Artículo 15 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público. · BOE-A-1997-3701
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, descritas en el artículo anterior.
Están obligados al pago de la tasa, en calidad de sustitutos del contribuyente:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, ya sean personas físicas o jurídicas.
En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
a) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Y por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Los sustitutos del contribuyente deberán cargar el importe de la tasa en factura, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
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