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Artículo 15.

Artículo 15 de la Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico. · BOE-A-1999-11705

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-26.

Texto consolidado

Serán de aplicación en Castilla-La Mancha las infracciones tipificadas en la legislación básica del Estado.

En todo caso, son infracciones a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes:

1. Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a las instalaciones de manera que pongan en peligro manifiesto a las personas y los bienes.

b) La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.

c) La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen.

d) La negativa a admitir inspecciones o comprobaciones por parte de la Administración o la obstrucción de su práctica.

e) (Anulada).

f) (Anulada).

g) Cualquier otra actuación en el suministro que suponga una alteración porcentual de lo suministrado superior al 15 por 100.

h) El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas.

i) El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de planes de mejora de la calidad del servicio.

2. Son infracciones graves:

a) La negativa a facilitar a la Administración la información que ésta reclame.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.

c) La interrupción o suspensión del suministro a consumidores cualificados, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.

d) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

e) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartida por la Administración.

f) El incumplimiento reiterado en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ley.

g) El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados.

h) (Anulada).

i) Cualquier otra actuación en el suministro de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado superior al 10 por 100.

j) El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan.

3. Son infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las letras e) y f) del apartado 1 y de la letra h) del apartado 2 por Sentencia del TC 148/2011, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-16810

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras e) y f) del apartado 1 y de la letra h) del apartado 2 por Auto del TC de 20 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2000-2100

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras e) y f) del apartado 1 y de la letra h) del apartado 2 desde el 30 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia del TC de 15 de septiembre de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3446/1999. Ref. BOE-A-1999-19186

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-10-26.

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