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Ley Derogada

Artículo 15. Establecimientos especializados en la venta de excedentes o outlets.

Artículo 15 de la Ley 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción. · BOE-A-2014-3000

Atención: Ley 3/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La venta especializada de excedentes de producción o de temporada, de stocks propios o ajenos, puede llevarse a cabo en establecimientos de carácter permanente, dedicados exclusivamente a esta actividad, en las paradas de los mercados de venta ambulante o en espacios debidamente diferenciados y señalizados dentro de un establecimiento comercial, siempre que no superen el 20% del total de la superficie de venta.

2. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada pueden ofrecer todo tipo de restos, tanto si provienen de otras empresas detallistas, de empresas mayoristas o de excedentes de producción de fabricantes de la Unión Europea, además de los procedentes de la misma empresa, siempre y cuando puedan acreditar que han formado parte del stock de un vendedor de la Unión Europea, durante un período mínimo de seis meses, o que procedan de excedentes de producción directamente de un fabricante de la Unión Europea.

3. Solamente los establecimientos de carácter permanente, dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada, o las paradas de los mercados de venta ambulante pueden utilizar, en el rótulo exterior donde figura el nombre del establecimiento o la parada, la denominación tienda de excedentes o outlet, o bien, alternativamente o complementariamente con esta, cualquier otra que sirva para identificar esta actividad. En cualquier caso, la utilización de la denominación tienda de excedentes o outlet, o cualquier otra que sirva para identificar esta actividad, queda reservada a los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada y a las paradas de los mercados de venta ambulante y no puede ser utilizada por ningún otro establecimiento que no reúna todos los requisitos materiales y formales establecidos para estos tipos de establecimientos o paradas.

4. Los precios de los productos ofertados en los establecimientos a los que se refiere el presente artículo deben ser inferiores al precio de venta en los circuitos comerciales convencionales y pueden ser reducidos sucesivamente desde el momento en que se pongan a la venta, pero en ningún caso pueden ser incrementados de nuevo.

5. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de excedentes de producción o de temporada no pueden efectuar venta en rebajas.

6. No pueden venderse en los establecimientos a los que se refiere el presente artículo productos fabricados a propósito para ser distribuidos en esta clase de establecimientos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-02-25.

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