Artículo 15.
Artículo 15 de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-10111
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-09.
Texto consolidado
1. Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de unos a varios núcleos de población territorialmente diferenciados.
b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional.
c) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.
2. En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.
3. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.
Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-18180.