Artículo 15. Plantaciones ilegales y obligación de arranque.
Artículo 15 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2005-11040
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-03.
Texto consolidado
1. Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola o por el propietario de la parcela subsidiariamente, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.
2. Serán arrancadas igualmente, las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación de variedades de vid efectuada por la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas.
3. Las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación que efectúe la consellería competente en materia de agricultura y alimentación deberán ser arrancadas en un plazo de 25 años contados a partir de la publicación de la normativa por la que se regule su supresión.
4. La consellería competente en materia de agricultura y alimentación, mediante resolución expresa y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarará la obligación de arrancar el viñedo.
5. A partir de la entrada en vigor de esta ley, solo cabrá autorizar plantaciones de vides de variedades que no consten en la clasificación, para fines de investigación y experimentación que lleven a cabo entidades que se dediquen a estos fines.