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Ley Vigente

Artículo 15. Modificaciones del capítulo IX del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.

Artículo 15 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2001-1616

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Texto consolidado

1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 87 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:

«4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que las regula.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 88 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:

«4. En el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza.»

3. Se modifican las reglas cuarta y séptima del artículo 94 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del Secretario o Secretaria general del Departamento o el órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del Consejero o Consejera correspondiente o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o el que se determine por Ley de Presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que debe firmarse, debe concretar el objeto, plazo y forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control.»

«Séptima. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante la exposición de éstas en el tablero de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones de un importe superior a 1 millón de pesetas, deben publicarse en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñaˮ, indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a las subvenciones nominativas.»

4. Se modifica el artículo 98.3 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La Tesorería debe comprobar, con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, este cumplimiento, y en caso contrario, debe iniciarse el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta cubrir las deudas pendientes, tanto si son de naturaleza tributaria como si no.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

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