Artículo 15. Los Vicepresidentes.
Artículo 15 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social. · BOE-A-1991-2826
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-04.
Texto consolidado
1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.
2. Son funciones propias de los Vicepresidentes:
a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.
c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.
3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 10, de 15 de enero de 1991. Ref. BOCL-h-1991-90255
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-7748.