Artículo 15.
Artículo 15 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.
Texto consolidado
1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el capítulo 3 del título III del Convenio, se formularán ante la Institución Competente, directamente o a través de los Organismos de Enlace, de acuerdo con los artículos 26 a 29 del mismo.
2. Los trabajadores que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo o la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su situación, se encuentren en la Parte distinta a la de la Institución que es Competente, podrán presentar su solicitud ante la Institución u Organismo de Enlace de la Parte en la que se encuentren o residan.
Dicha solicitud será remitida al Organismo de Enlace o Institución Competente de la otra Parte junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la detección de la enfermedad o de su agravación.