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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 148. Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones.

Artículo 148 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. · BOE-A-2012-9716

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-10.

Texto consolidado

1. Las sociedades gestoras y las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una sociedad de gestión, mantendrán un alto nivel de diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones, en interés de las IIC y en aras de la integridad del mercado.

2. Las sociedades gestoras o las IIC deberán tener un conocimiento y una comprensión adecuada de los activos en que inviertan las IIC por ellas gestionadas.

3. Las sociedades gestoras o las IIC establecerán por escrito políticas y procedimientos idóneos para asegurar la debida diligencia y aplicarán medidas efectivas a fin de garantizar que las decisiones de inversión de las IIC sean acordes a sus objetivos, estrategia de inversión y limitación de riesgos.

4. Las sociedades gestoras o las IIC al aplicar su política de gestión de riesgos, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la naturaleza de la inversión que contemplen, efectuarán, antes de realizar la inversión, las previsiones y análisis necesarios sobre la contribución de esta a la composición, liquidez y perfil de rentabilidad riesgo. Dichos análisis se realizarán basándose únicamente en información fiable y actualizada, en términos cuantitativos y cualitativos.

5. Las sociedades gestoras o, en su caso, las IIC autogestionadas deberán tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad cuando cumplan las obligaciones previstas en los apartados 1 a 4 anteriores.

Cuando las sociedades gestoras o, en su caso, las IIC autogestionadas consideren las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2088, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, deberán tener en cuenta las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 anteriores.

Su anterior numeración era artículo 142.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-11-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-22766.

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