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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 142.

Artículo 142 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. · BOE-A-1981-14095

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-04-13.

Texto consolidado

1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.

2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria.

3. Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-04-13.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1988-8906.

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