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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Control del pago de las prestaciones.

Artículo 14 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas. · BOE-A-1993-822

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-14.

Texto consolidado

1. Queda suprimida la obligatoriedad de efectuar la revista anual a que se refiere el artículo 65 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto.

No obstante lo anterior, sigue vigente la obligatoriedad de justificación del mantenimiento de la aptitud legal para el percibo de la pensión de que sean titulares aquellos beneficiarios que residan en el extranjero, en los términos que se contienen en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 647/1989, de 9 de junio.

2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá, sin embargo, recabar en todo momento de los titulares de pensiones a cargo de Clases Pasivas, la justificación de aquellos extremos que originan la aptitud para el percibo de dichas pensiones, pudiendo acordar la suspensión del pago de las mismas, en el supuesto de no recibir adecuada contestación a su requerimiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 21.2 del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. La Entidad financiera que efectúe el abono de las pensiones a cargo de Clases Pasivas, en cuentas o libretas distintas de la cuenta especial para haberes pasivos, será responsable de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho a la pensión, cualquiera que sea la causa que la motive.

Conocida aquella fecha de extinción, la Entidad financiera lo comunicará en el plazo de los diez días siguientes a la correspondiente Caja Pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrará los haberes indebidamente abonados en las cuentas o libretas correspondientes.

En el mismo plazo indicado, procederá la Entidad financiera a reintegrar tales haberes, cuando sea la Caja Pagadora quien efectúe su reclamación como consecuencia del conocimiento de la extinción del derecho a la pensión.

4. La Entidad financiera podrá requerir al pensionista que justifique su aptitud legal para el cobro, en cualquier momento en que lo estime oportuno, pudiendo suspender el pago de la pensión en el supuesto de no obtener la justificación solicitada, dando cuenta inmediata a la respectiva Caja Pagadora de Hacienda, a los efectos que procedan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-14.

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