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Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.

Artículo 14 del Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. · BOE-A-2006-6243

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-21.

Texto consolidado

En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:

1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.

Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción.

El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.

En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.

2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.

La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.

Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el plazo de un mes desde su recepción.

La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.

3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.

Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 bis.

4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se promoverán en el plazo establecido en el mismo.

Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:

a) La Administración tributaria que lo plantea.

b) La Administración tributaria contra la que se plantea.

c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.

d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.

Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados anteriores.

5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.

Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas Administraciones.

En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.

No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-12-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-25762.

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