Artículo 14. Transportistas.
Artículo 14 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. · BOE-A-2004-16935
Atención: Real Decreto 1941/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los transportistas a los que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, deberán cumplir las condiciones adicionales siguientes:
a) Para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que:
1.º Hayan sido construidos de tal forma que las heces, la yacija o el pienso no puedan derramarse o caer desde el vehículo.
2.º Hayan sido limpiados y desinfectados con ayuda de desinfectantes oficialmente autorizados, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que pueda afectar a la salud de los animales, y, en caso necesario, antes de cualquier nuevo cargamento de animales, empleando desinfectantes oficialmente autorizados.
b) Dispondrán de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, autorizadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien probarán documentalmente que estas operaciones son realizadas por terceros autorizados por la autoridad competente.
2. El transportista deberá llevar un registro para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, que mantendrá durante un período mínimo de tres años, y contendrá, al menos, la información siguiente:
a) Los lugares y fechas de recogida y el nombre, o nombre comercial, y dirección de la explotación o del centro de concentración donde se recogieron los animales.
b) Los lugares y fechas de entrega y el nombre, o nombre comercial, y dirección del destinatario o de los destinatarios.
c) La especie y el número de animales transportados.
d) La fecha y el lugar de desinfección.
e) Los detalles de la documentación de acompañamiento, en especial el número de serie de los certificados.
3. Los transportistas velarán por que la partida de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de un estatuto sanitario inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada a destino.
4. Las autoridades competentes velarán por que los transportistas se comprometan por escrito a:
a) Tomar todas las medidas necesarias para cumplir este real decreto y, en particular, las disposiciones recogidas en este artículo relativas a la documentación apropiada que debe acompañar a los animales.
b) Y confiar el transporte de los animales a personal que cuente con la capacidad, la competencia profesional y los conocimientos necesarios.
5. En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, será aplicable, en la parte que corresponda, lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.
Más artículos de Real Decreto 1941/2004
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.