Artículo 14. Control de la Unidad Central de Juegos del operador y de su réplica.
Artículo 14 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. · BOE-A-2011-17835
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.
Texto consolidado
1. La Unidad Central de Juegos y su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y de la identidad de las personas que participan y son premiadas en los mismos, y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzcan con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales.
2. La Unidad Central de Juegos y su réplica, con independencia de su ubicación, deberán poder ser monitorizadas desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego.
Corresponde al operador el establecimiento y mantenimiento de una línea segura que permita el acceso de la Comisión Nacional del Juego a la Unidad Central de Juegos del operador y a su réplica. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los requisitos técnicos que hayan de reunir las líneas de acceso.
3. Con la finalidad de facilitar las operaciones de verificación y control de la información la Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador de juego que determinadas unidades secundarias de sus sistemas técnicos se ubiquen en España.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.