Artículo 14. Extintores portátiles.
Artículo 14 de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. · BOE-A-2003-9581
Atención: Orden FOM/1144/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las embarcaciones de recreo, incluso aquellas dotadas de otros sistemas de extinción, deberán llevar extintores portátiles en la cantidad y del tipo que se especifica más adelante.
a) Los extintores deberán instalarse en puntos de fácil acceso y alejados en lo posible de cualquier fuente posible de incendio.
b) Cuando la embarcación lleve instalación eléctrica de más de 50 voltios, uno de los extintores debe ser adecuado para fuegos de origen eléctrico.
c) Los extintores serán de tipo homologado por la Dirección General de la Marina Mercante para embarcaciones de recreo o llevarán la marca de timón que establece el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y estarán sometidos a las revisiones correspondientes, debiendo estar provistos de una tarjeta informativa en la que conste la fecha de la última revisión y el nombre de la entidad que la realizó. El extintor contendrá al menos de 2 kilogramos de producto extintor (polvo seco, o cantidad equivalente de otro producto extintor).
2. Extintores afectos a la embarcación y sus instalaciones:
Extintores exigidos en función de la eslora
L
Número y tipo de extintores *
Si tiene cabina cerrada y L < 10 m
1, tipo 21 B
10 <= L < 15 m
1, tipo 21 B**
15 <= L < 20 m
2, tipo 21 B**
20 <= L < 24 m
3, tipo 21 B**
(*) Tipo de extintores: eficacia mínima.
(**) Para embarcaciones de la lista 6.ª y L > 10 m, un extintor más de los indicados.
3. Extintores afectos a la instalación propulsora.
a) Las embarcaciones dotadas de uno o más motores deberán llevar los extintores afectos al compartimento motor cuyo número se indica en la tabla, o una instalación fija de extinción de incendios que cumpla con lo indicado en el artículo siguiente.
b) Si la eslora es menor de 10 metros, estos extintores servirán para cumplir lo exigido en el punto 2.
c) Para las embarcaciones con motores fueraborda de menos de 20 kilowatios adscritas a las Categorías de Navegación 6 y 7, no será obligatoria la instalación de extintor.
d) Las embarcaciones provistas de una instalación fija de extinción de incendios deben tener un extintor portátil situado en las proximidades del compartimento del motor, suficiente para cubrir la cuarta parte de la potencia sin que deba exigirse más de un extintor.
Número de extintores exigidos en función de la potencia instalada a bordo
Potencia máxima instalada
Número y tipo de extintores *
P <= 150 kw
1 tipo 21 B.
150 < P <= 300 kw
1 tipo 34 B (con un motor).
2 tipo 21 B (con 2 motores).
300 < P <= 450 kw
1 tipo 55 B (con un motor).
2 tipo 34 B (con 2 motores).
450 kw < P
Con 1 motor:
1 tipo 55 B y además el número de extintores necesarios para cubrir la potencia del motor por encima de los 450 kw.
Con 2 motores:
1 tipo 55 B por cada motor (que puede ser 34 B si la potencia de cada uno de los motores es inferior a 300 kw) y además el número de extintores necesarios para cubrir la potencia total instalada.
(*) Tipo de extintores: eficacia mínima.
Más artículos de Orden FOM/1144/2003
- ← Artículo 13. Material de armamento diverso.
- → Artículo 15. Medios fijos de extinción de incendios.
- Ver la norma completa: Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.