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Orden Vigente

Artículo 14. Modificaciones.

Artículo 14 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo. · BOE-A-1979-2188

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-01-25.

Texto consolidado

1. Requerirán autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego:

a) Todas las modificaciones que supongan alteración de cualquiera de los términos de la autorización de instalación.

b) El cambio de local de la sala dentro del mismo municipio.

c) La suspensión de funcionamiento de la sala por período superior a seis meses.

d) La modificación del régimen de gestión del juego, de gestión propia a gestión contratada con una Empresa de servicios; la sustitución de la Empresa gestora del juego y las modificaciones del contrato con la misma que afecten a las prestaciones económicas o a la responsabilidad de las partes.

2. Requerirán autorización previa del Gobernador civil:

a) Todas las modificaciones que supongan alteración de cualquiera de los términos del permiso de apertura y, en especial, los relativas al horario de funcionamiento y al aforo de la sala.

b) Las modificaciones sustanciales que pretendan efectuarse en los locales, especialmente en cuanto incidan en su seguridad, y en los aparatos de juego y sus instalaciones.

c) La suspensión de funcionamiento de la sala por período no superior a seis meses.

d) Las modificaciones del contrato con la Empresa de servicios gestora del juego que no estén reservadas a la aprobación del Ministerio del Interior.

3. Requerirán comunicación al Gobernador civil en un plazo de diez días:

a) Los cambios que se produzcan en la composición de las Juntas directivas o Consejos de Administración de las Entidades o personas titulares de autorización, con remisión de los correspondientes certificados de antecedentes penales.

b) Las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal al servicio de la sala o en su régimen laboral.

4. El Ministerio del Interior podrá delegar en los Gobernadores civiles el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, así como avocar, con carácter general o para casos determinados, el otorgamiento de las previstas en el apartado segundo. Los Gobiernos civiles darán traslado a la Comisión Nacional del Juego de las autorizaciones que otorguen al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.º del presente artículo, así como de las comunicaciones que reciban en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-25.

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