Artículo 14. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Artículo 14 de la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos. · BOE-A-1992-28930
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-18.
Texto consolidado
1. La exigencia de recursos propios en función del riesgo de tipo de cambio será del 8 por 100 de la posición en divisas global neta; esta última se define como la mayor del total de posiciones cortas netas y del total de posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para:
Determinar las partidas de activo, pasivo y compromisos que se incluirán en el cálculo de la posición neta en cada divisa.
Establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones compensadas de signo contrario en divisas estrechamente correlacionadas entre sí.
Establecer un coeficiente inferior al 8 por 100 para las posiciones de signo contrario en divisas sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a la mitad de la variación máxima permisible establecida en el acuerdo.
Establecer un método alternativo para el cálculo de las exigencias de recursos propios, basado en las pérdidas potenciales que puedan derivar de las posiciones en divisas teniendo presente la evolución histórica de los tipos de cambio.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la exigencia de recursos propios en función del riesgo de posiciones en oro, así como sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-1052.