Artículo 14. Competencia sobre ordenación del sector pesquero.
Artículo 14 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. · BOE-A-1992-28426
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-25.
Texto consolidado
1. De conformidad con el número 19 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre ordenación del sector pesquero se entiende sin perjuicio de la competencia sobre pesca marítima atribuida al Estado, para establecer y aplicar:
a) El régimen de explotación de recursos pesqueros. Normas relativas a los recursos y zonas de pesca, fondos, caladeros, distancias y cupos.
b) La regulación de las características y condiciones de las actividades extractivas, forma y medios de realización de actividades extractivas en el mar, artes y medios de pesca.
c) El régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros. Normas relativas a períodos de pesca, vedas y horas de pesca.
2. Las facultades comprendidas en la competencia de ordenación del sector pesquero se ejercerán de acuerdo con las bases fijadas por el Estado, referidas a la determinación de quienes pueden ejercer la actividad extractiva, a la construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y en general a la ordenación del sector.
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