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Ley Foral Vigente

Artículo 14.

Artículo 14 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. · BOE-A-1991-7462

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-12-04.

Texto consolidado

1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán la protección, promoción y mejora de la salud integral del trabajador.

2. Son fines y objetivos en materia de salud laboral:

a) Promoción con carácter general de la salud integral del trabajador.

b) Prevención sanitaria de los riesgos laborales, tales como los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a través de los servicios propios y de las Entidades colaboradoras.

c) Vigilancia de las condiciones de trabajo y ambientales que puedan ser nocivas o insalubres para los trabajadores por sus particulares condiciones biológicas o procesos de salud agudos o crónicos, adecuando su actividad laboral a un trabajo compatible con su específica situación de salud.

d) Determinación y prevención de los factores del microclima laboral cuando puedan causar efectos nocivos para la salud de los trabajadores.

e) Vigilancia de la salud de los trabajadores para la detección precoz e individualización de los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud.

f) Elaboración de un mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. Para ello las Empresas habrán de facilitar obligatoriamente los datos que sean requeridos a tal efecto por las autoridades sanitarias.

g) Elaboración de un sistema de información sanitaria que permita determinar la morbilidad y mortalidad por patologías profesionales.

h) Promoción de la información, formación y participación de trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral.

i) Ejecución de la planificación, programación y control de los servicios médicos de Empresa, en los términos establecidos en la legislación laboral.

j) Ejecución de las funciones inspectoras que le sean encomendadas a Navarra por el Consejo de Seguridad Nuclear.

3. El ejercicio de las competencias y actuaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo bajo la dirección de la Administración sanitaria correspondiente, que actuará en colaboración directa y permanente con las autoridades laborales y los órganos de participación, control e inspección de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las Empresas.

4. Para el desarrollo de los fines y objetivos enumerados anteriormente, se creará un órgano consultivo con la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales que participará en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la salud laboral en los diferentes ámbitos y niveles territoriales, en los términos establecidos en esta Ley Foral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-12-04.

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