Artículo 14. Régimen especial.
Artículo 14 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares. · BOE-A-2000-20977
Atención: Ley 8/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas.
3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales.
4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior.
Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208.
Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357.
Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-9208.