Artículo 14. Regímenes de adjudicación.
Artículo 14 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras. · BOE-A-2011-17718
Atención: Ley 6/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá adjudicar las fincas con vocación agraria integrantes del Banco de Tierras de Galicia mediante los regímenes que a continuación se establecen, en función de la titularidad de la finca de que se trate, a través de cualquier negocio jurídico válido en derecho, con sujeción en todo caso a las limitaciones establecidas en la presente ley:
a) Las fincas con vocación agraria descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1, de titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, podrán cederse a terceras personas para su uso y aprovechamiento, por tiempo determinado, pudiéndose transmitir en propiedad previa autorización de la consejería competente en materia de agricultura a propuesta motivada de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia.
b) Las fincas con vocación agraria descritas en las letras c), d) y e) del artículo 5.1, de titularidad de terceros, ya sea pública o privada, podrán cederse a terceras personas para su uso y aprovechamiento, por tiempo determinado o determinable.
2. Unos y otros quedarán necesariamente vinculados a los fines y objetivos establecidos en el artículo 6 de la presente ley, salvo en el caso de la transmisión en propiedad, que no quedará vinculada a tales fines y objetivos, previo informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio respecto a la transmisión en propiedad de los bienes a que hace referencia el artículo 5.1.a) de esta ley. En cualquier caso, será causa de resolución del contrato el incumplimiento del destino y uso pactado de la finca.