Artículo 14. Diagnóstico, laboratorios e información epidemiológica.
Artículo 14 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León. · BOE-A-1994-14039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-06-16.
Texto consolidado
1. Durante el proceso de diagnosis, se recurrirá a cuantos medios o instituciones se considere necesario para garantizar su fiabilidad, con preferencia a aquellos de carácter público.
2. Los laboratorios o centros de diagnóstico, tanto públicos como privados, deberán estar inscritos y llevarán un libro registro en el que consten las muestras recibidas, los análisis realizados, resultados obtenidos y los dictámenes emitidos, todo ello según se determine reglamentariamente.
3. Con el objeto de obtener una mejor información epidemiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos veterinarios que los servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería determinen.