Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
1. En el caso de que el aprovechamiento sea otorgado mediante concesión administrativa, tendrá un plazo de vigencia de treinta años, prorrogable como máximo por otros dos plazos iguales, salvo que finalice con anterioridad, en los supuestos previstos en la presente Ley.
2. El titular de la concesión habrá de solicitar la prórroga con anterioridad mínima de un año a la finalización del plazo de vigencia.
3. Cualquier explotación de las aguas objeto de la presente ley que no obtuviera la necesaria concesión o autorización, en su caso, será considerada ilegal y el organismo competente ordenará la inmediata paralización de la misma, que se mantendrá en tanto no se legalizara su situación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.