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Ley Derogada

Artículo 14. Accesibilidad de los transportes públicos.

Artículo 14 de la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad. · BOE-A-1994-19656

Atención: Ley 5/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de la Administración autonómica y local se adaptarán progresivamente a lo dispuesto en la presente Ley, a las medidas que se dicten y a las resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.

2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.

4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.

5. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de transportes públicos incluirá igualmente la infraestructura destinada al acceso a los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-27.

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