Artículo 14. Procedimiento sancionador.
Artículo 14 de la Ley 11/1994 de 11 de julio sobre señales geodésicas. · BOE-A-1994-18716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-21.
Texto consolidado
1. El procedimiento sancionador puede ser iniciado de oficio o por denuncia de terceros, dirigida al Instituto Cartográfico de Cataluña, o bien a los consejos comarcales o a los Ayuntamientos, que deben ponerlo en conocimiento de dicho Instituto.
2. El procedimiento sancionador se tramitará de conformidad con la normativa vigente y garantizará en cualquier caso la audiencia al interesado. La instrucción del expediente corresponde a los servicios del Instituto Cartográfico de Cataluña.
3. Si se aprecia que los hechos que son objeto de expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, el Instituto Cartográfico de Cataluña trasladará las actuaciones a la autoridad judicial competente y, en este supuesto, el procedimiento sancionador queda en suspenso hasta que aquélla no se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.
4. Si la resolución judicial a que se refiere el apartado 3 es absolutoria, la Administración puede continuar el expediente sancionador, respetando los hechos declarados probados por los Tribunales.
5. La imposición de una sanción por vía judicial excluye la imposición de una sanción por vía administrativa.