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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14.

Artículo 14 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985. · BOE-A-1986-10500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-01.

Texto consolidado

1. La persona que ha sido entregada no será condenada, procesada o detenida para ejecutar una sentencia o medida de seguridad por un delito cometido antes de su entrega que no sea aquel que ha dado lugar a la extradición, ni será sometida a cualquier otra forma de restricción de su libertad personal, salvo que, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio de la Parte a la que ha sido entregada, no lo hubiere hecho dentro del plazo de cuarenta días desde su liberación definitiva, o si volviese a dicho territorio, después de haberlo abandonado.

2. Sin embargo, la Parte requirente podrá tomar las medidas necesarias, de un lado, para una posible expulsión de su territorio y, de otro, para una interrupción de la prescripción, con arreglo a su legislación, incluido el procedimiento en rebeldía.

3. Cuando la calificación jurídica del delito se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida ni sentenciada, sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito, nuevamente calificado, hubieran permitido la extradición.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-07-01.

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