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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14. Profesiones independientes.

Artículo 14 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974. · BOE-A-1975-26928

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-12-03.

Texto consolidado

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que tales servicios y actividades sean pagados por un establecimiento permanente que esté sito en el otro Estado Contratante o por una sociedad residente de este otro Estado. En este caso, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter técnico, científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-12-03.

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