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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo 14.

Artículo 14 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974. · BOE-A-1974-1930

Atención: BOE-A-1974-1930 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

2. La expresión «servicios Profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-11-20.

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