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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14. Determinación del derecho a las prestaciones.

Artículo 14 del Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996. · BOE-A-1998-8056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-27.

Texto consolidado

Los derechos a prestaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se determinarán en la forma siguiente:

1. Los derechos a las prestaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte o supervivencia derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se halle sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad. Las prestaciones se abonarán por dicha Parte Contratante.

2. Si el trabajador que sufre una enfermedad profesional ha realizado en ambas Partes Contratantes una actividad sujeta a ese riesgo de enfermedad profesional, la prestación de invalidez o de supervivencia derivada de la enfermedad profesional será determinada y abonada por la Institución competente de la Parte Contratante a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar en razón a dicha actividad.

3. Al ocurrir un nuevo accidente de trabajo o una nueva enfermedad profesional estando el trabajador sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución competente de esta Parte Contratante está obligada a determinar y abonar la prestación de acuerdo con su legislación, tomando en consideración las secuelas de anteriores enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Si la nueva prestación resultara inferior a la prestación que pagaba la primera Parte Contratante, esta Parte Contratante pagará al interesado la diferencia pertinente.

4. Si la enfermedad profesional contraída por un trabajador bajo la legislación de una de las Partes Contratantes se agrava como consecuencia de la realización en la otra Parte Contratante de una actividad sujeta al mismo riesgo, la prestación será determinada y abonada por la segunda Parte Contratante teniendo en cuenta el nuevo grado de incapacidad. Si como consecuencia de esta situación la nueva prestación que se reconozca resultara inferior a la que venía abonando la primera Parte Contratante, esta última abonará al interesado la diferencia que corresponda.

5. Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-03-27.

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