Artículo 14. Competencia para sancionar.
Artículo 14 del Decreto-ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. · BOE-A-2020-12362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-07.
Texto consolidado
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de la Administración de la Generalidad de acuerdo con la distribución siguiente:
a) El Gobierno, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves con una multa superior a 450.000 euros.
b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves hasta una multa de 450.000 euros.
c) El secretario o secretaria de Salud Pública, para imponer las sanciones correspondientes a infracciones graves con una multa superior a 10.000 euros.
d) Las personas titulares de las subdirecciones regionales de la Secretaría de Salud Pública, en el ámbito territorial respectivo, para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones leves y las sanciones correspondientes a infracciones graves con una multa de hasta 10.000 euros.
2. Los órganos competentes para sancionar las infracciones graves y muy graves serán competentes para imponer sanciones accesorias.
3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, se puede delegar la competencia sancionadora por la comisión de infracciones leves a los ayuntamientos de Cataluña que lo soliciten, de acuerdo con la normativa de régimen local vigente, mediante resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que tiene que ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
4. Corresponde a cualquiera de los órganos competentes para sancionar la facultad de incoar el procedimiento sancionador.
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