Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Hanoi el 7 de marzo de 2005. · BOE-A-2006-278
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-22.
Texto consolidado
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo en los casos siguientes, en que se podrán también someter a imposición esas rentas en el otro Estado contratante:
a) si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en ese otro Estado contratante aquella parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o
b) si permanece en el otro Estado contratante durante uno o varios períodos cuya duración total iguale o exceda de 183 días en el año fiscal considerado; en tal caso, solo podrá someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de las rentas que se derive de las actividades realizadas en el mismo.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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