Artículo 14. Profesiones independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006. · BOE-A-2014-13569
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-22.
Texto consolidado
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de una profesión liberal u otras actividades de naturaleza independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades, o que resida en ese otro Estado durante uno o varios periodos que sumen más de 183 días a lo largo de doce meses. Si dispone de una base fija o permanece en ese otro Estado durante el periodo o los periodos anteriormente mencionados, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija o se hayan obtenido de ese otro Estado durante el periodo o los periodos anteriormente mencionados.
2. La expresión «profesión liberal» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados, odontólogos, arquitectos y contables.
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