Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República de Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Riga el 4 de septiembre de 2003. · BOE-A-2005-415
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-14.
Texto consolidado
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado Contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a dicha base fija. A estos efectos, cuando una persona física residente de un Estado Contratante permanezca en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, se entenderá que dispone de manera habitual de una base fija en ese otro Estado y las rentas obtenidas de las actividades antes mencionadas en ese otro Estado serán atribuidas a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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