Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014. · BOE-A-2015-9673
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-19.
Texto consolidado
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente serán gravables exclusivamente en ese Estado excepto si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. En tal caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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