Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010. · BOE-A-2011-14659
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-14.
Texto consolidado
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, esas rentas podrán someterse también a imposición en el otro Estado contratante en las siguientes circunstancias:
(a) si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese otro Estado contratante aquella parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o
(b) si permanece en el otro Estado contratante durante uno o varios períodos cuya duración total iguale o exceda de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en tal caso, sólo se someterá a imposición en ese otro Estado aquella parte de la renta que se derive de las actividades realizadas en el mismo durante el período o periodos mencionados.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.