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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14. Sanciones.

Artículo 14 del Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012. · BOE-A-2015-3989

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-10.

Texto consolidado

1. En caso de infracción de la legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o de las disposiciones del presente Acuerdo, o de las condiciones estipuladas en las autorizaciones, la autoridad competente del país de matriculación del vehículo podrá tomar las medidas siguientes, a petición de la autoridad competente de la otra Parte Contratante:

– amonestar al transportista infractor.

– prohibir al transportista, con carácter temporal o definitivo, que realice transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción.

2. La autoridad competente que haya tomado dicha medida informará de ello a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.

3. En caso de que un transportista haya cometido infracciones repetidas o haya falsificado un documento relativo a su utilización, dicho transportista no podrá beneficiarse más de autorizaciones durante un periodo mínimo de dos años.

4. Las disposiciones del presente artículo no excluyen las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales o las autoridades administrativas del país en que se haya cometido la infracción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-09-10.

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