Artículo 138.
Artículo 138 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. · BOE-A-1998-5934
Atención: Real Decreto 230/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. Los envases y embalajes que se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homologado. En su exterior deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.
2. Los envases exteriores y embalajes llevarán las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como etiquetas que permitan la identificación de su contenido, reseñando, además, el número de catalogación del producto.
3. Dichas etiquetas responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que figuran en la instrucción técnica complementaría número 15, y su colocación en los envases y embalajes no eximirá del cumplimiento de las exigencias de etiquetado reguladas en cualquier otra normativa que resulte aplicable.
4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de etiquetas en envases de reducidas dimensiones, dictando las normas adecuadas de identificación.