Artículo 135. Bienes inmuebles.
Artículo 135 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. · BOE-A-1995-16401
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-31.
Texto consolidado
1. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.2 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847
Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-1546.