Artículo 133.
Artículo 133 del Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994. · BOE-A-1994-10830
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-21.
Texto consolidado
En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.
La Mesa de la Cámara podrá solicitar, en su caso, los antecedentes necesarios para apreciar que concurren las razones que conducen a la aplicación del procedimiento de urgencia.
Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la Reforma aprobada por el Pleno el 14 de noviembre de 2023, por Sentencia del TC 63/2025, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2025-7429
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Reforma.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-12859.