Artículo 13. Reducción sobrevenida de los capitales o recursos propios mínimos.
Artículo 13 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-21.
Texto consolidado
1. En el supuesto de que, por cobertura de pérdidas o amortización de aportaciones, el capital social de una cooperativa de crédito quedara, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital social mínimo obligatorio, aquélla deberá disolverse a menos que dicho capital se reintegre en la medida suficiente, y dentro del plazo y condiciones que, previa solicitud de la cooperativa, pueda establecer el Banco de España. El programa para reintegrar el capital deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses por el Banco de España, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según la legislación general de entidades de crédito.
2. Deberá igualmente disolverse la cooperativa, a menos que sus recursos propios se reintegren conforme a lo previsto en el apartado precedente, cuando, por las causas allí mencionadas, los recursos propios de una cooperativa de crédito existente a la entrada en vigor del presente Reglamento quedaran, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital obligatorio que pudiera corresponderle con arreglo a lo establecido en el artículo 3, o de las cifras que le fueren exigibles, en su caso, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
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