Artículo 13. Abstención de los miembros de las comisiones de seguimiento.
Artículo 13 del Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios. · BOE-A-2000-11534
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-22.
Texto consolidado
1. No podrán intervenir en la solución de las diferencias planteadas aquellos miembros de las comisiones de seguimiento que tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un juez.
2. Los miembros de las comisiones de seguimiento podrán ser recusados por las partes por las mismas causas que los jueces.
3. Cuando se den algunas de las circunstancias del apartado 1 anterior, o un miembro de la comisión de seguimiento acepte la recusación, se procederá a designar un sustituto en la misma forma en que se hubiese nombrado al titular sustituido.
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