Artículo 13. Documento de transporte necesario para los intercambios.
Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Estarán supeditados a la presentación de un documento de transporte que recoja las indicaciones del modelo que figura en el anexo E:
a) Los intercambios de animales de las especies sensibles a las enfermedades previstas en el anexo A o a las enfermedades mencionadas en el anexo B, en caso de que el Estado miembro de destino se beneficie de un programa de lucha o de vigilancia contra alguna de las enfermedades de este último anexo, o en caso de que el Estado miembro de destino considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C.
b) Los intercambios de esperma, óvulos y embriones de los animales referidos en el apartado anterior entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C.
2. El documento de transporte:
a) Deberá ser cumplimentado por el veterinario responsable del organismo, instituto o centro de origen de que se trate.
b) Deberá precisar que los animales, esperma, óvulos o embriones proceden de un organismo, instituto o centro autorizado según el anexo C.
c) Deberá acompañar a los animales, esperma, óvulos o embriones durante su transporte.
Más artículos de Real Decreto 1881/1994
- ← Artículo 12. Organización y curso de los controles.
- → Artículo 14. Régimen de autorización de organismos, institutos o centros.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.